Ley 26.529
SALUD PUBLICA
Derechos del Paciente en su
Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.
Sancionada: 21/10/2009 Promulgada de Hecho: 19/11/2009 Publicación en B.O.: 20/11/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: DERECHOS DEL PACIENTE,
HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del
paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la
documentación clínica, se rige por la presente ley.
Capítulo I
DERECHOS DEL
PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA
SALUD
ARTICULO 2º — Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en
la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o
los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate,
los siguientes:
a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y
adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la
salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas,
creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo,
orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante
sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho
cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los
agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno,
con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las
relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y
a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga
extensivo a los familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener,
clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y
documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por
la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido
resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos
sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº
25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que
participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica,
o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva,
salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial
competente o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o
rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos,
con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente
su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de
la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos
que involucren su vida o salud;
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la
información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la
información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada
información.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la
información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión
sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su
estado de salud.
Capítulo II
DE LA
INFORMACION SANITARIA
ARTICULO 3º — Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase
por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y
adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su
estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester
realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas
de los mismos.
ARTICULO 4º — Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser
brindada a terceras personas, con autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender
la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será
brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que
conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o
esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta
el cuarto grado de consanguinidad.
Capítulo III
DEL
CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 5º — Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la
declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus
representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte
del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con
respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con
especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados
del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos
previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y
sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento
propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del
procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.
ARTICULO 6º — Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito
médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general
y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo
consentimiento informado del paciente.
ARTICULO 7º — Instrumentación. El consentimiento será verbal con las
siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente
suscrito: a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos
diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican
riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; e)
Revocación.
ARTICULO 8º — Exposición con fines académicos.
Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus
representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante
exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización
de dicha exposición.
ARTICULO 9º — Excepciones al consentimiento informado. El profesional de
la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los
siguientes casos: a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;
b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la
salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a
través de sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de
conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser
interpretadas con carácter restrictivo.
ARTICULO 10. — Revocabilidad. La decisión del paciente o de su
representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos
indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal
decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica,
adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a
los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y
que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles
que la misma implica.
En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el
rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo
acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del
paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La
decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la
historia clínica.
ARTICULO 11. — Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad
puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir
o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos,
y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas
por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas
eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
Capítulo IV
DE LA HISTORIA
CLINICA
ARTICULO 12. — Definición y alcance. A los efectos de esta ley,
entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico,
foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente
por profesionales y auxiliares de la salud.
ARTICULO 13. — Historia clínica informatizada.
El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte
magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la
preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad,
perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en
tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos
con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento,
control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para
asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá
conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la
guarda de la misma.
ARTICULO 14. — Titularidad. El paciente es el titular de la historia
clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la
misma, autenticada por autoridad competente de la institución
asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
ARTICULO 15. — Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la
historia clínica se deberá asentar: a) La fecha de inicio de su
confección; b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su
especialidad; d) Registros claros y precisos de los actos realizados por
los profesionales y auxiliares intervinientes; e) Antecedentes
genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere; f) Todo acto
médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y
suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas,
estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico
presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de
especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda
otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d),
e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de
nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la
Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación
establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
ARTICULO 16. — Integridad. Forman parte de la historia clínica, los
consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las
planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones
dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o
abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto
de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y
sello del profesional actuante.
ARTICULO 17. — Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro
de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe
identificar al paciente por medio de una "clave uniforme", la que deberá
ser comunicada al mismo.
ARTICULO 18. — Inviolabilidad. Depositarios.
La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales
públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de
titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y
custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo
instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso
a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los
depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en
materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del
Título XV del Código Civil, "Del depósito", y normas concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el
plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la
responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última
actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el
depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la
reglamentación.
ARTICULO 19. — Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados
para solicitar la historia clínica: a) El paciente y su representante
legal; b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión
de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la
reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización
del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla; c)
Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con
expresa autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del
expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha
copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original.
Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por
autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia
de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos
y demás consideraciones que resulten menester.
ARTICULO 20. — Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos
del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o
silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia
clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de "habeas data" a
fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le
imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y
rápido.
En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de
justicia.
ARTICULO 21. — Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o
civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones
emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y
responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta
grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones
previstas en el título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del
Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las
mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las
sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del
ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.
Capítulo V DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22. — Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de
aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio
de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales
y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones
y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.
ARTICULO 23. — Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará
en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su
publicación.
ARTICULO 24. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la
presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su
publicación.
ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
- JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H.
Estrada.